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Derecho Internacional y Derecho Interno

Las constituciones chilenas, específicamente las de 1925 y 1980, han tenido un débil tratamiento de la relación entre derecho internacional y derecho interno. La Constitución de 1925 se da en un contexto histórico muy distinto al que se proyecta veinte años después en la esfera internacional, al término de la segunda guerra mundial. La de 1980 se da en un contexto de clara desconfianza a lo externo y de rechazo a la institucionalidad multilateral, básicamente respecto a las exigencias sobre resguardo de los derechos humanos, contenidas en la institucionalidad internacional y el desarrollo del marco jurídico a partir de 1945.

La creación de la ONU y de sus organizaciones especializadas en diversos temas trae consigo un reforzamiento del multilateralismo. Los Estados, en tanto sujetos que crean el derecho internacional, avanzan en aspectos que una concepción rígida de soberanía les había impedido consagrar hasta entonces. En primer lugar, la prohibición del uso de la fuerza armada como instrumento de las relaciones internacionales, estableciendo la obligación de solucionar las controversias por medios pacíficos. Junto con ello, basados en principios que expresamente se consagran, se establecen las bases de la cooperación internacional teniendo como referente la interdependencia entre los Estados.

Además, se da una dimensión internacional al respeto de los derechos humanos, complementando la esfera de los derechos internos y entregando a la comunidad internacional no solo el derecho, sino también el deber de velar por estos.

No solo el número de Estados desde 1945 ha aumentado hasta incorporar a prácticamente todos, también los temas y su procesamiento internacional han aumentado, a tal punto que es difícil encontrar aspectos, más allá incluso de los derechos humanos, que solo tengan una dimensión doméstica. Constituyen un referente los temas ambientales, salud, educación, científicos, tecnológicos, comunicacionales, económicos, comerciales, laborales, derechos humanos, migratorios, espaciales, entre otros.

El derecho internacional ha debido ser adaptado a estas realidades estableciendo normas, acuerdos y creando organizaciones. A ello se agrega el esfuerzo de codificación del derecho internacional, para dar coherencia a normas convencionales o consuetudinarias dispersas.

Ya hemos señalado que respecto a los tratados internacionales es preciso dotarlos de sólida certeza jurídica en cuanto a su cumplimiento y observancia. En primer lugar, hay que considerar que en la reforma a la Constitución de 1989 hubo un avance respecto a los tratados sobre derechos humanos. En efecto, en el inciso segundo del artículo 5° se agregó a la frase que señala que el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, la disposición: “Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.

Por otra parte, es necesario corregir la tendencia a asimilar los tratados internacionales a las normas legales en el derecho interno chileno, línea interpretativa que ha sido seguida incluso por algunos integrantes del Tribunal Constitucional, no obstante, las modificaciones efectuadas a la Constitución en 2005. En dichas reformas se establecieron normas destinadas a clarificar la calidad de fuente autónoma de los tratados en el derecho doméstico, basadas en el hecho que ambas normativas, ley y tratado internacional, no son similares ni en su naturaleza ni en su contenido.

Es pertinente considerar de forma especial la conclusión que la Corte Suprema de Justicia entregó luego de sus jornadas de reflexión de 17 de junio del presente año 2021. El máximo tribunal de la República concluye que los tratados sobre derechos humanos ratificados por Chile, y que se encuentran vigentes, tienen rango supraconstitucional. Esta afirmación la ejecuta luego de analizar la relación entre lo establecido por el derecho internacional de los derechos humanos y las disposiciones constitucionales, colocando atención en lo dispuesto en el artículo 5°, inciso segundo de la Constitución actual.

La Corte Suprema manifiesta su opinión en dirección a que así sea considerado en la futura Constitución, atendiendo a la evolución progresiva del derecho internacional y de su propia jurisprudencia y al deber del Estado de velar por la protección y realización de los derechos humanos en pro de las personas y del bien común. Al hacerlo indica que así “se suprimiría todo espacio de indefinición respecto a la importancia, integración y jerarquía de este tipo de disposiciones…”.

De esta forma, se busca resolver las controversias sobre la aplicación de los tratados del referido ámbito en la esfera interna del Estado, especialmente al invocar la tutela jurisdiccional respecto a ello. Será entonces necesario precisar en el nuevo texto constitucional la autonomía de los tratados respecto de las normas legales y que, en caso de colisión de normas en su aplicación, particularmente por los tribunales de justicia, debe primar el tratado internacional, al objeto de no quedar expuestos a que se haga efectiva al Estado de Chile su responsabilidad internacional, como ha ocurrido en diversos casos, especialmente de derechos humanos.

El derecho internacional se construye a partir de la voluntad de los Estados, en cuanto sujetos de este ámbito jurídico, expresada a través de sus plenipotenciarios. De tal forma establecen directamente las normas que les van a ser aplicables, determinando los derechos y obligaciones a las que quedarán vinculados.

En el caso de los tratados internacionales, la vinculación a un tratado es una expresión de su soberanía. Nadie obliga a un Estado a ser parte de ellos y lo normal es que el derecho interno establezca un procedimiento en que intervienen diversos órganos para otorgar el consentimiento y obligarse por esta fuente de derecho.

Por cierto, dicho procedimiento ‒que en el ordenamiento chileno involucra al Presidente de la República, al Congreso Nacional y al Tribunal Constitucional‒ obedece a la necesidad de llevar a cabo un control para observar si se resguarda adecuadamente el interés del país y si el respectivo tratado se ajusta a la normativa internacional, especialmente a la Constitución Política de la República. Esto implica que si se concluye que dicho tratado colisiona con la norma fundamental no puede ratificarse, aplicando el principio de supremacía constitucional.

En este sentido debemos reiterar que el ordenamiento constitucional chileno preceptúa que, previo a que el Jefe de Estado entregue su consentimiento, para obligarse a un tratado debe contar con la aprobación del Congreso Nacional. En una nueva Constitución es preciso revisar lo que la actual Constitución dispone respecto a la denuncia de los tratados.El texto vigente establece que el Presidente tiene la facultad exclusiva de denunciar un tratado o retirarse de él, sin necesidad de aprobación del Congreso, más allá de informarle tal decisión. Es de toda lógica que, si el Jefe de Estado ha requerido la aprobación del Congreso para obligar al Estado de Chile a un tratado, también requiera la misma autorización para terminarlo.

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