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José Miguel Insulza: Las Razones de Chile

La emisión por parte de Chile de dos decretos supremos destinados a actualizar la Carta S.H.O.A Núm. 8, a fin de determinar las áreas de jurisdicción marítima nacionales desde Punta Puga a Islas Diego Ramírez provocó una cantidad de declaraciones y contradeclaraciones en Chile y Argentina, que parecen preludiar una nueva controversia territorial entre ambos países. A primera vista, a muchos les parece extraño que esto pudiera ocurrir, cuando se supone que el Tratado de Paz y Amistad dejó en claro las respectivas soberanías sobre el mar, suelo y subsuelo de la República Argentina y la República de Chile en el Mar de la Zona Austral (así denominado por ambas partes en ese mismo Tratado).

¿Qué queda entonces por medir en la zona Austral? ¿Y por que es necesario hacerlo ahora? ¿Cuáles son los argumentos del Canciller argentino para afirmar que Chile pretende “usurpar” su plataforma continental? Muchos se han hecho estas preguntas, cuestionando su prudencia cuando tenemos necesidad de mejor diálogo e integración con Argentina, en plena crisis económica y sanitaria y teniendo pendiente la demarcación de una parte de los Campos de Hielo Sur. No han faltado quienes incluso aventuraron que habría aquí una maniobra indebida de política exterior con fines internos o simplemente una improvisación por parte de Chile. En realidad, lo que hay es un asunto complejo que se ha ido desarrollando hace ya doce años y frente al cual ningún gobierno, congreso o autoridad puede dejar de actuar oportunamente.

Empecemos por aclarar cual sería el objeto de la disputa. La Convención del Mar consagra claramente el derecho de todos los Estados ribereños a las siguientes zonas marítimas: mar territorial (12 millas mn), zona contigua (hasta 24 mn) , plataforma continental (hasta 200 mn o más) y zona económica exclusiva (hasta 200 mn). La plataforma continental está definida como el suelo y subsuelo marino hasta una distancia de 200 mn o bienen toda la extensión de la prolongación natural de su territorio bajo el mar. Es decir, la extensión de la plataforma continental se puede determinar por el criterio de la distancia o por el criterio de la prolongación natural. Respecto de este último criterio, se debe tener presente que el territorio de un país no se termina en el borde costero, sino que la corteza terrestre se extiende bajo el mar por algunas millas que son geomorfológicamente distintas del fondo del mar.

Cuando la prolongación natural no alcanza a llegar a las 200 mn los países aplican el criterio de la distancia y en ese caso tiene plataforma continental “de iure”. En esos casos, la plataforma continental de 200 mn coincidirá con la zona económica exclusiva. Pero en otros casos, cuando existe una prolongación natural que excede las 200 mn, los Estados tendrán una plataforma continental “extendida”. Es así como la Convención del Mar reconoce en su artículo 76, que la prolongación natural se cuenta hasta el margen continental que comprende la prolongación sumergida de la masa continental del Estado ribereño y está constituido por el lecho y el subsuelo de la plataforma, el talud y la emersión continental; no comprende el fondo oceánico profundo con sus crestas oceánicas ni su subsuelo. La distancia que puede cubrir la plataforma continental extendida se restringe a un máximo de 350 millas náuticas.

En la plataforma continental el Estado ribereño tiene el derecho exclusivo para explorar y explotar los recursos naturales presentes en el lecho y subsuelo de esta área submarina.

La posibilidad de declarar una plataforma continental extendida no es un problema cuando la zona marítima de un país enfrenta un océano de grandes dimensiones, como en el caso de Chile en el Océano Pacifico. Desde sus costas oceánicas Chile podría reclamar una plataforma continental extendida sin ofender a nadie; con la única salvedad de que, para hacerlo, hay que tener una plataforma continental extendida efectiva y demostrarla con evidencias científicas irrefutables. En general, eso no ocurre en las costas del Pacifico, donde a pocos kilómetros de distancia desde la costa el continente se sumerge completamente y comienza el fondo marino y oceánico. El Atlántico es muy distinto, con amplias plataformas continentales y de ahí nace el hecho de que varios países hayan fijado ya sus plataformas y que, entre otros (como Gran Bretaña y Argentina), la existencia de nuevos litigios sea previsible. En el caso de Chile y Argentina, el mar nos divide solamente en la zona austral y, por consiguiente, nuestras potenciales controversias, aunque importantes, son comparativamente mas restringidas.   

Pero para establecer la existencia de una plataforma extendida hay que probarla. Para certificar este derecho exclusivo de explorar y explotar plataformas continentales extendidas, por las cuales se debe además pagar un cierto tributo, la Convención del Mar creó, en su Anexo II, la Comisión de Limites de la Plataforma Continental, ante la cual “el Estado ribereño que se proponga establecer, de conformidad con el artículo 76, el límite exterior de su plataforma continental más allá de 200 millas marinas presentará… las características de ese límite junto con información científica y técnica de apoyo lo antes posible, y en todo caso dentro de los 10 años siguientes a la entrada en vigor de (la) Convención respecto de ese Estado.” La función de la CLPC no es adjudicar territorio ni dirimir controversias; su papel científico es determinar si efectivamente la reclamación del Estado respectivo está de acuerdo con lo que la ciencia considera una plataforma continental, sin adjudicar territorios, ni mucho menos decidir controversias.

El plazo fue luego extendido por acuerdo de las partes de la Convención del Mar y Argentina, que tiene una plataforma continental extensa, presentó su requerimiento en el año 2009, con toda su información, ante la Comisión, la cual luego reconocería, en 2016, la validez de la información científica presentada para considerar un amplio territorio marítimo como plataforma continental argentina. En ambos momentos, la decisión de Chile no fue objetar ni la presentación ni la validación por parte de la CLPC; pero sí consideró necesario representar, a través de nota diplomática, que había conocido de la pretensión argentina, manifestando que el trazado limítrofe de esta plataforma continental le era inoponible. De esa manera Chile reservaba sus derechos en caso de existir alguna superposición. En otras palabras, Chile acepta la verificación científica, pero reserva sus derechos.

En medio del debate de los últimos días, hemos leído alguna afirmación en el sentido de que Chile debería haber objetado desde el comienzo, con bases científicas, la pretensión argentina; otros han agregado que debería hacer su propia presentación, pero que nuestro país no está preparado científicamente para emprender esa tarea.

Estas afirmaciones carecen de toda base. Los gobiernos de Chile desde 2009, han hecho reserva de los eventuales derechos chilenos; tanto los organismos ligados a temas del territorio marítimo como el Ministerio de Relaciones Exteriores y su Dirección Nacional de Fronteras y Limites, conocían el resumen ejecutivo de la presentación argentina y se declaró inoponible el trazado de la plataforma extendida argentina. Chile no objetó que la Comisión estudiara la existencia de esa plataforma. Las recomendaciones de la Comisión han establecido la existencia de la plataforma continental extendida y ahora se tiene certeza de cuál es el área de superposición entre esa plataforma y la plataforma “jurídica” chilena. Luego que Argentina formalizara la plataforma extendida surge ahora la necesidad de que ambos países delimiten la plataforma en el sector en que ambos poseen derechos sobre el suelo y subsuelo del mar.

Es interesante comparar esta reacción de Chile con la de Gran Bretaña, mucho más “afectada” por la reclamación argentina, ya que la plataforma continental se extiende al área marítima de las Islas Malvinas, Georgia del Sur y Sándwich. Si bien el eventual desacuerdo con Chile ha sido conocido en la prensa internacional, ello no se compara con la cobertura que ha tenido el tema relacionado con la controversia internacional sobre esas islas del Océano Atlántico, que nadie duda en calificar como el principal (o el único) objetivo de Argentina en la materia. Junto con hacer sus propias presentaciones a la Comisión, Gran Bretaña señaló que la controversia territorial existente impedía que la Comisión revisar el caso del a plataforma extendida de esas islas. La Comisión no revisó entonces el caso de las Malvinas, Sándwich y Georgias del Sur. Aun así, Argentina en su legislación interna y en sus mapas muestra la plataforma extendida de dichas islas.

Repitamos que a Comisión de Límites de la Plataforma Continental no es un lugar para litigar. Sólo estudia los casos sobre bases científicas. Las resoluciones de esta Comisión no tienen carácter jurisdiccional, sino que constituyen solamente una recomendación basada en evidencias geográficas y geológicas. Así lo reconoce la propia Convención del Mar al definir qué ocurre cuando existen Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente. En esos casos, la Convención dispone que “la delimitación de la plataforma continental se efectuará por acuerdo entre ellos sobre la base del derecho internacional…” recomendando luego el uso de los procedimientos ya existentes para resolver estas controversias cuando tales acuerdos no existan. Por lo tanto, si existe superposición la Convención del Mar deja esto a la negociación para que los propios Estados lleguen a un acuerdo equitativo y luego a un eventual litigio el que también debe resultar en una delimitación equitativa.  

En agosto del año pasado, el Congreso argentino aprobó una ley sobre el límite exterior de la plataforma continental del país. Y fue esta ley lo que provocó en nuestras autoridades una mayor preocupación, por dos causas, según hemos determinado hasta ahora. En primer lugar, porque una parte de la proyección argentina determinada por esa plataforma continental se superpone a la plataforma jurídica de Chile. Y eso haría indispensable decidir a través de la negociación o el litigio como delimitar la superposición de plataformas.

En segundo lugar, el límite marítimo de 1984 no es natural; es un límite creado por el Tratado de Paz y Amistad y llega solamente hasta el punto F. Al sur de ese punto F, Chile tiene perfecto derecho a validar su plataforma continental y es lo que ha hecho en los últimos días. En la llamada “uñeta” de plataforma extendida reclamada por Argentina se produce la superposición.  Esta superposición es de poca extensión, es cierto, pero es necesario igualmente delimitar.

Nadie en nuestro país quiere “usurpar” territorio ni “apropiarse” de riquezas argentinas, como por desgracia ha declarado su Canciller. Nadie ha cuestionado el derecho de Argentina de declarar su plataforma continental. Pero creemos tener perfecto derecho de asegurar que estos actos no perjudiquen a Chile. Y ello puede hacerse a través de los canales que nuestros dos países tienen abiertos para dialogar.

No se puede pedir que, en aras de una excelente relación de hermandad con la República Argentina, nuestras autoridades nacionales no planteen la necesidad de un diálogo con el Gobierno vecino, como ellos mismos lo han sugerido, para reiterar que las normas fijadas en el Tratado de 1984 y en la Convención del Mar, que Argentina ratificó en 1996 y Chile un año después, siguen plenamente entre nosotros, como la base fundamental de la confianza entre países hermanos.

Si el objetivo que se busca por parte de Argentina es fortalecer su lucha por recuperar soberanía sobre las Islas Malvinas, las Sándwich y la de Georgias del Sur, una causa que Chile apoya de manera incondicional, la mejor contribución a ello está en mostrar que entre nuestros países es posible saldar diferencias de manera amistosa y cordial. Daremos con ello la señal que toda nuestra región espera de dos pueblos hermanos.

Contenido Publicado en La Mirada

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