«.La Convención Constitucional al elaborar el texto de la nueva Carta tendrá que tener presente las obligaciones internacionales asumidas por Chile, como un marco dentro del cual ejercerá sus competencias.»
Se ha suscitado un debate acerca del sentido y alcance de la disposición del artículo 135 inciso final de la Constitución vigente que señala, en lo pertinente, que el texto de la nueva Constitución que se someta a plebiscito deberá respetar los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
Dicha expresión comprende todo tipo de tratados internacionales y no se aplica solo a aquellos que versen sobre materias específicas. En ello debe aplicarse el aforismo que señala que donde el legislador (en este caso constitucional) no distingue, no le corresponde al intérprete distinguir.
A su vez, la expresión ‘tratados ratificados por Chile’ debe entenderse, en su sentido más amplio, como tratados respecto de los cuales nuestro país ha expresado su consentimiento de obligarse, más allá de si dicho consentimiento se ha expresado a través de un instrumento de ratificación, de adhesión o de otro carácter, siempre, en todo caso, que hayan sido sometidos a la aprobación del Congreso Nacional. Por último, el que ‘se encuentren vigentes’ remite a la vigencia internacional del tratado para Chile.
El artículo 135 inciso final es coherente también con los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados. El artículo 26 consagra el principio pacta sunt servanda, disponiendo que todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe, mientras que el artículo 27 prohíbe al Estado invocar disposiciones de derecho interno como justificación de incumplimiento de un tratado. Del artículo 26 se desprenden obligaciones para los poderes del Estado con capacidad normativa (incluyendo a la Convención Constitucional), consistentes en adoptar las medidas que permitan ejecutar las obligaciones y ejercer los derechos que emanen de las normas de los tratados vigentes y en inhibirse de dictar normas que contradigan las obligaciones internacionales de los Estados asumidas mediante tratados.
Los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados deben leerse en forma conjunta, no siendo posible establecer una especie de relación esquizofrénica entre lo dispuesto por derecho nacional y lo consagrado por el derecho internacional. Como lo enseñaba don Santiago Benadava ‘(.) es el orden jurídico interno el que debe adaptarse al tratado y no el tratado al orden jurídico interno’.
Como consecuencia de lo anterior, la Convención Constitucional al elaborar el texto de la nueva Constitución tendrá que tener presente las obligaciones internacionales asumidas por Chile mediante tratados internacionales, como un marco dentro del cual ejercerá sus competencias, facilitando el examen de materias que pueden requerir una consideración del derecho internacional convencional.
Este marco no es solo competencial, sino también sustantivo, ya que de otra forma el inciso final del artículo 135 no tendría otro valor que la de una declaración lírica y superflua, puesto que el propio artículo 135, inciso 3° prohíbe expresamente a la Convención Constitucional asumir otras atribuciones que las que expresamente le reconoce la Constitución. El examen sustantivo, que comprende el inciso final, es coherente -entonces- con el principio según el cual debe preferirse la interpretación que permita a la norma desplegar todos sus efectos a aquella que no produzca efecto alguno (‘efecto útil’).
Es claro que el examen de compatibilidad solo podrá efectuarse si se detecta una contradicción directa y frontal entre alguna disposición de la nueva Constitución que se está elaborando y las disposiciones de los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes.
Respecto del órgano encargado de efectuar este examen de compatibilidad es claro, de la lectura del artículo 136, que el único que podría realizarlo es la propia Convención Constitucional y, en caso alguno, la Corte Suprema, el Tribunal Constitucional o cualquier otro órgano.
Por último, los tratados son deferentes con los Estados en la forma de implementar los compromisos por ellos asumidos, por lo que el respeto de los tratados vigentes no puede ser visto como un dique para el orden constitucional que la ciudadanía decida darse, sino como parte del marco a tener en consideración para ejercicio de las competencias de la Convención Constitucional, en aplicación del principio pacta sunt servanda.
Autor: Claudio Troncoso Repetto, Profesor de Derecho Internacional Universidad de Chile
Contenido publicado en El Mercurio